05/02/2016
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Abstract:
El litigio se
origina en la negativa de embarque a los actores, a pesar de tener reservas
confirmadas.
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Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
El Dr. Ricardo V. Guarinoni dijo: I. El magistrado interviniente hizo lugar a la demanda articulada en el sub-examine y en consecuencia condenó a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA., a pagar a don TOMAS REY SILVA, y a su esposa doña MARIA CRISTINA ESPELETA, la suma de $20.000, con más los intereses allí indicados. Las costas del juicio las distribuyó en el orden causado (art. 68, segunda parte del Código Procesal). Para así decidir el señor juez recordó, en primer lugar, que en el caso se persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios que los actores dicen haber sufrido el 14 de octubre de 2007, con motivo de la imposibilidad de embarcar en un vuelo de la aquí emplazada desde Madrid con destino a Buenos Aires, a pesar de haber adquirido los pasajes correspondientes, haberse presentado en el mostrador con la debida antelación, tener confirmadas sus reservas y asignados los asientos. En el mismo orden de ideas advirtió el a-quo, que la única prueba de lo sucedido en Barajas, la constituye el registro del sistema informático “Amadeus” de la aerolínea, en donde consta que el embarque fue denegado por “actitud agresiva”, sin que existan elementos que demuestren la gravedad de tales hechos, ni las medidas implementadas por la empresa para paliarlos. Sin perjuicio de ello, en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal, tras desestimar por improcedente la pretensión de resarcimiento del daño físico y del lucro cesante, fijó en la suma de $10.000, los gastos por el dia que debieron permanecer en Madrid; y en la de $5000 -para cada uno de ellos- el daño moral por la pérdida de la chance de disfrutar la vida en libertad que sufrieron los actores. II. Contra la mencionada decisión apelaron ambas partes. La demandada lo hizo a fs. 464, y los actores a fs. 467/vta. Habiendo expresado agravios a fs. 494/502 y a fs. 489/93vta., respectivamente, cuyas contestaciones de traslado obran agregadas a fs. 504/08vta., y a fs. 509/13. Se quejan los interesados por el rechazo de los rubros daño físico y lucro cesante, en particular por haberse considerado que no son consecuencia inmediata del incumplimiento contractual; por lo exiguo de las sumas otorgadas en concepto de daño presunto y daño moral; y por la distribución de las costas en el orden causado. La accionada a su turno, se agravia porque a pesar de que el a-quo invocó la inexistencia de elementos que demuestren el daño presunto, confirió una indemnización basada en el art. 165 del Código Procesal; y también por lo elevado del monto reconocido en concepto de daño moral. Median además impugnaciones que se vinculan con las regulaciones de honorarios las cuales serán objeto de estudio a la finalización del presente Acuerdo. III. En primer lugar, corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes, sino sólo aquellas que resultan conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos 262:222; 272:227; 291:390; 308:584, entre otros, esta Sala, causas 638 del 26.12.89 y sus citas, 1071/94 del 05.07.94; 11.517/94 del 28.08.97; 4093 del 25.11.97; 17.543/96 del 05.03.98; 610/03 del 23.05.06; 6234 del 31.08.06; entre muchas otras). IV. Destacaré sucintamente las circunstancias relevantes de la causa, a los fines de dar adecuado tratamiento a las cuestiones que aquí se plantean, no sin antes advertir que me avocaré a la tarea tratando de evitar reiteraciones innecesarias. El 16 de agosto de 2007, los actores adquirieron por intermedio de la Empresa de Viajes y Turismo Vol-a-ven, dos pasajes aéreos a su nombre, Buenos Aires-Madrid-Barcelona-Madrid-Buenos Aires, por Iberia, con fecha de salida prevista para el 18 de setiembre 2007, y de regreso el 14 de octubre del mismo año. Y a pesar de que en principio, habrían cumplimentado los trámites respectivos, no embarcaron sino al día siguiente. A lo cabe añadir que las partes discrepan acerca de lo que realmente sucedió en el aeropuerto de Barajas, en la fecha indicada para el regreso, lo cual en definitiva terminó por impedir el embarque; habiéndose constituido en única prueba de lo ocurrido, el registro del sistema informático “Amadeus” de la propia aerolínea, que da cuenta que la denegatoria se debió a la actitud agresiva de los pasajeros, pero sin expresar mayores detalles. En los términos indicados, se advierte que en el caso se configura la responsabilidad del transportista por incumplimiento del transporte aéreo de pasajeros, con la consiguiente obligación de reparar. Ahora bien, con relación a la procedencia y cuantía de los rubros por los que la demanda prospera y que motiva los agravios de ambas partes -aun cuando con sentido contrario- debo recordar en primer lugar que no obstante la unidad conceptual de las responsabilidades contractual y aquiliana, pues el sistema de ambas deriva de los mismos principios generales, existen diferencias de régimen en el tratamiento de las normas positivas aplicables. Y que la determinación de la naturaleza del asunto, en cada caso particular, tiene interés desde los aspectos relativos a la extensión de la responsabilidad, dado que en la convencional se responde sólo por las consecuencias directas e inmediatas del incumplimiento de la obligación, mientras que en la extracontractual la responsabilidad se extiende también a las consecuencias mediatas. Así, en el plano de la responsabilidad contractual culposa -que es el supuesto que se configura en autos- el deudor sólo responde por las consecuencias inmediatas y necesarias del incumplimiento (art. 520, Cód. Civil; J.J. Llambías, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, 2ª., ed., t. 1, p. 384/5, nº 296), que se derivan del retraso; pues sólo debe hacer frente a las consecuencias mediatas cuando las hubiese previsto o cuando hubiese podido preverlas de haber empleado la debida atención y tenido el necesario conocimiento de la actividad comprometida (conf. Federico N. Videla Escalada, "Tratado de Derecho Aeronáutico" T° IV, pág. 481), extremo este último que en la litis no ha sido acreditado. En suma, encuentro correcta la desestimación por el a-quo de los rubros daño físico y lucro cesante, lo cual motiva para los apelantes, las quejas cuyo rechazo propongo. Además, en consonancia con lo decidido por el magistrado de la anterior instancia, es preciso recordar que cuando es aceptada la existencia del perjuicio mas no probada su cuantía, corresponde hacer uso prudencial y razonable de las facultades conferidas a los jueces por el art. 165, última parte, del Código Procesal; en particular, en cuanto al caso se refiere, con relación a los gastos sufragados por los actores el día que debieron permanecer en Madrid, los cuales juntamente con el valor de los tickets aéreos de regreso (ver fs. 60), me persuaden sobre la conveniencia de confirmar el monto por el cual este rubro prosperó. Con respecto a la procedencia de la reparación del daño moral causado a los pasajeros por no haber podido embarcar en la fecha prevista, si bien se ha sostenido que en materia contractual el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su admisión en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (conf. Borda Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, ed. 1976, T. I, págs. 194 y ss.), la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de los damnificados, es decir, que exceden la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada, justifican la reparación por este concepto, lo cual exime de la necesidad de aportar pruebas. Máxime si como en el sub-examine, se encuentran configuradas las circunstancias excepcionales que imponen el reconocimiento de una compensación a la lesión espiritual, diferente y de excepción de los trastornos normales que pueda producir un incumplimiento contractual de cualquier índole (conf. Sala III, causa 14.667/94 del 17/7/97, entre otras; esta Sala, causas 5667/93 del 10/4/97 y 4623/02 del 26/2/04; entre otras). En suma, discernida la admisibilidad de este aspecto de la reparación, entiendo que corresponde confirmar el monto fijado para cada uno de los actores. V. Por último, con respecto a la imposición de costas, con cuya distribución discrepan los interesados, es dable señalar que el art. 71, Código Procesal, contiene una de las excepciones al principio consagrado en el art. 68 del Código de rito. Dicha excepción se configura cuando ninguna de las pretensiones de la acción o excepción ha triunfado en forma absoluta para distinguir entre un vencido y un vencedor; vale decir, cuando ambas partes han triunfado o fracasado parcialmente en sus pretensiones u oposiciones (confr. FASSI-YAÑEZ, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 3 ed., T. I, p. 439 y ss.; MORELLO-SOSA-BERIZONCE, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", 1° reimp., T. II-B, p. 260 y ss.; ALSINA, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial de la Nación", 2a. ed., p. 546; Gozaini, Código Procesal Civil y Comercial" T.I, p.230; Sala 2, causa 17.588/96 del 16.11.98; causa 4.861/02 del 04.03.04; entre muchas otras). Es claro, en el caso de los autos, en virtud de la postura adoptada por las partes y del resultado del juicio, que las costas han de distribuirse en el orden causado, tal como lo resolvió el Juez de la anterior instancia, en virtud de haberse configurado la situación de vencimiento parcial y mutuo, que en el caso está dada no sólo por la menor cuantía de la indemnización otorgada con relación a la reclamada, sino por la desestimación de algunos de los rubros reclamados. Por lo expuesto, propongo desestimar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia apelada en todas sus partes. Las costas de la Alzada se distribuyen en el orden causado, atento el modo en que se resuelve (arts. 68, segunda parte del Código Procesal). Así voto. La Dra. María S. Najurieta adhiere al voto que antecede. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: desestimar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia apelada en todas sus partes. Las costas de la Alzada se distribuyen en el orden causado atento el modo en que se resuelve (art. 68, segunda parte del Código Procesal). Teniendo en cuenta el merito, extensión y eficacia de la labor profesional desarrollada, las etapas cumplidas y el monto por el que prospera la demanda, se confirman los honorarios regulados a favor de la dirección letrada y representación de la parte actora, doctores ROQUE LUIS ACUÑA Y BEATRIZ DEL CARMEN LUJAN BLANCO, en conjunto, desde que fueron apelados por altos y bajos. Asimismo se confirman los emolumentos de la dirección letrada y representación de la demandada, doctores LUCIANA SAENZ VALIENTE, GLORIA FIGUEROA ALCORTA, EDUARDO ANTONIO CARTASSO NAVEYRA Y ANIBAL PONTIERI, en conjunto, en tanto fueron impugnados sólo por altos (arts. 6, 7, 9, 19, 22 y 38 de la ley 21.839, modificada por ley 24.432). Habida cuenta pautas análogas en lo pertinente, como así también la adecuada proporción que los honorarios de los peritos deben guardar con los de los profesionales de las partes, se confirman los de los médico, doctor JUAN JOSE SANTA CRUZ y los del contador MARCELO PENGUE, desde que solo fueron apelados por altos. Por la labor profesional desarrollada en la Alzada, atendiendo al resultado de los recursos interpuestos, se fijan -en conjunto- los honorarios de los doctores EDUARDO ANTONIO CARTAZZO NAVEIRA y ANIBAL PONTIERI, en la suma de PESOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($1250); y los de los doctores ROQUE LUIS ACUÑA y BEATRIZ DEL CARMEN LUJAN BLANCO, en la suma de PESOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($1750) (arts. 14 y citados del Arancel). El doctor Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Ricardo V. Guarinoni - María S. Najurieta |
C.Nac.Com. Sala
E, 3/4/2012, Onorato Viviana A. y otro
v. Llao Llao Resorts S.A.
En Buenos Aires a los tres días del mes de abril de
dos mil doce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos
fueron traídos para conocer los autos "ONORATO VIVIANA ANTONIA Y OTRO
C/ LLAO LLAO RESORTS S.A. SOBRE ORDINARIO" (Registro de Cámara
48.594/2004; causa nº 88223; Juzgado nº 1 Secretaría nº 2) en los que al
practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el
siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Ojea Quintana Barreiro y Doctor
Barreiro.
El doctor Juan Manuel Ojea Quintana no interviene en
la presente decisión por encontrarse excusado en fs. 1238 (art. 109 del
Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente
cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.
1148/53?
La Sra. Juez de Cámara Doctora
Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa.
a. Viviana Antonia Onorato (en
adelante, "Onorato") y Héctor Omar Licciardi (en adelante,
"Licciardi") por sus propios derechos y en representación de su hija
menor Bianca Licciardi (en adelante, "Bianca") promovieron demanda por
daños y perjuicios contra Llao Llao Resorts S.A. (en adelante, "Llao Llao
S.A."). Reclamaron el cobro de pesos cien mil ochocientos dieciocho ($
100.818) y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con
intereses y costas.
Relataron que contrataron con la demandada, para su
grupo familiar -conformado por los accionantes, y sus dos hijos menores:
Bianca, de trece meses, y Franco, de ocho años de edad- una estadía por cinco
días en el hotel de aquélla ubicado en Bariloche, provincia de Río Negro.
Expusieron que arribaron al establecimiento el 28 de
julio de 2002 siendo aproximadamente las 15 hs. y que, a las 18 hs., Onorato se
dispuso a cambiar los pañales a Bianca.
Indicaron que, previa prueba de la temperatura del
agua, aquélla procedió a lavar el cuerpo de la menor en el lavatorio; y que, si
bien inicialmente la temperatura era normal, "súbitamente salió un
chorro de agua a elevadísima temperatura que dio directamente sobre el cuerpo
de la niña causándole las intensas quemaduras" (sic.; v. fs. 192 vta.)
en la región abdominal, los genitales, la pierna izquierda (principalmente en
el muslo) y la pierna derecha (especialmente en la ingle y en la pantorrilla).
Un remis que prestaba servicios al establecimiento los
trasladó entonces al Sanatorio San Carlos -prosiguieron-, lugar donde se
practicaron a la menor las primeras curaciones y quedó internada hasta el día
31.07.02. En esa fecha -continuaron relatando- pudieron trasladarla al
Sanatorio de la Trinidad en Buenos Aires, donde permaneció hasta el 13.08.02.
Manifestaron que fue sometida a seis intervenciones
quirúrgicas, todas con anestesia total pues las quemaduras alcanzaron al 20 %
de su cuerpo.
Imputaron responsabilidad a la defendida argumentando
que el hecho denunciado puso de manifiesto que aquélla no tomó las previsiones
necesarias para asegurar a sus huéspedes su integridad personal y evitar
accidentes.
Dijeron que Llao Llao S.A. explota un hotel de
prestigio internacional y que, en tal sentido, eligieron tomar sus vacaciones
allí pues les ofrecía la mayor seguridad y confort.
Así, manifestaron que "su jerarquía y clase
internacional era para la familia un atractivo importante y una garantía de que
estaría asegurado el disfrute de las vacaciones a la par que tendría la
infraestructura acorde con un hotel de esa categoría que los protegiera ante
cualquier eventualidad" (sic.; v. fs. 195).
Alegaron que Llao Llao S.A. era responsable
del accidente sufrido por Bianca pues, por su
categoría y oficio y dado el servicio prestado, debió saber y hacer saber que "el
agua caliente encerraba un potencial peligro para los usuarios, especialmente
cuando recién ingresan al hotel" (v. fs. 195vta.).
Afirmaron que el agua caliente era provista por el
establecimiento a una temperatura distinta a la habitual en casas de familia; y
que era susceptible de causar daños.
Imputaron a la accionada incumplimiento de su deber de
seguridad. Añadieron que, tratándose de una relación de consumo, infringió el
art. 5 de la LDC. Así pues, siendo que la canilla es un instrumento para proveerse
de agua fundamentalmente para higiene corporal, no puede considerarse un
elemento peligroso de tal magnitud susceptible de causar quemaduras.
En relación a su hija Bianca reclamaron daño físico,
estético, psicológico, moral y atención psicológica. Asimismo pidieron, por su
propio derecho, daño psicológico y moral, restitución de gastos y tratamiento
psicológico de futuro. Todos ellos fueron cuantificados en pesos cien mil
ochocientos dieciocho ($ 100.818).
Solicitaron la citación en garantía de Ace Seguros
S.A..
Ofrecieron prueba y fundaron en derecho su pretensión.
b. A fs. 276/91 contestó demanda Llao
Llao S.A.. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de
costas.
Desconoció todos y cada uno de los hechos relatados en
el escrito de inicio. Reconoció el accidente mas no la mecánica de su
producción.
En particular, negó que: i) Onorato lavara el cuerpo
de Bianca en la canilla del lavatorio, ii) comprobara la temperatura
previamente, iii) el agua súbitamente hubiera elevado su calor, iv) incumpliera
obligación alguna referida a la integridad personal de sus huéspedes, y v)
existieran elementos y objetos riesgosos susceptibles de causar los perjuicios
denunciados.
A todo evento, arguyó que para el hipotético caso que
se demostrara la efectiva ocurrencia del hecho -quemaduras provocadas por la
acción de agua caliente- aquél se produjo por exclusiva culpa de Onorato; ergo,
sería aquélla la única responsable (conf. arg. art. 1111 CCiv.).
Explicó que "es titular de un establecimiento
turístico que reúne todas y cada una de las características que refiere la
actora y aun mas, en cuanto se refiere a prestigio, nivel y calidad de
atención, seguridad y confort, siendo uno de los de mayor jerarquía
internacional dentro del ámbito en el que se desenvuelve" (sic, v. fs.
280).
Manifestó que el agua caliente del hotel se produce en
termotanques que tienen un régimen de trabajo de 55º C y que resulta
técnicamente imposible que de la canilla de un lavatorio fluya imprevista y
súbitamente un chorro con elevada temperatura, capaz de ocasionar lesiones de
la magnitud referida en la demanda.
Rechazó los diferentes rubros resarcitorios.
Ofreció pruebas y fundó en derecho su defensa.
c. A fs. 319/21 contestó la citación en
garantía Ace Seguros S.A. Solicitó el rechazo de la acción con expresa
imposición de costas.
Reconoció el contrato de seguro que la une con la
defendida y denunció una franquicia a cargo del asegurado por dólares
estadounidenses cinco mil (U$S 5.000).
Se adhirió a los argumentos defensivos y a la prueba
que ofreció la accionada.
II. La sentencia de primera
instancia.
A fs. 1148/53 el a quo acogió parcialmente la demanda
y condenó a Llao Llao S.A. a abonar pesos ochenta mil ($ 80.000) en concepto de
daño moral, más la restitución de ciertos gastos y costas.
Para decidir en el sentido indicado, el primer
sentenciante meritó que las partes eran contestes respecto del acaecimiento del
siniestro en el interior del hotel; y que la cuestión a resolver se reducía a
determinar si el evento fue producido por una falla en el sistema de
calefacción que ocasionó la súbita aparición de un chorro de agua caliente.
Juzgó que, pese a las dificultades que presentaba la
cuestión en razón de la ausencia de un testigo presencial del accidente, cabía
tener, con base en presunciones y conclusiones periciales, por demostrada la
responsabilidad de la accionada en el hecho dañoso.
Así, valoró que de la pericia médica y de la
declaración de la cirujana que atendió a Bianca, se desprendía que las lesiones
habían sido producidas por un flujo de agua caliente presumiblemente
proveniente de una canilla.
Por otro lado, meritó que, de acuerdo a lo informado
por el experto en ingeniería, el sistema de presurización fue instalado luego
de producido el siniestro.
Asimismo, destacó que si bien la historia clínica
consignaba que las lesiones se habían producido por la inmersión de la menor en
la bañadera, los accionantes lo negaron y no se citó al médico que la
confeccionó a ratificar su firma.
Desde otra perspectiva conceptual, estimó que la
versión de la accionada según la cual el accidente se habría producido cuando
la madre intentaba darle de comer sopa a su hija constituía una conjetura
insuficiente para desvirtuar las pruebas colectadas en la causa.
Establecida la responsabilidad de Llao Llao S.A., se
abocó el magistrado al análisis de los rubros indemnizatorios pretendidos.
Así, consideró que los daños estético y psicológico no
tienen entidad autónoma del moral y material; ergo, sólo podían evaluarse como
una eventual faceta de éstos.
Admitió la restitución de gastos, mas sólo respecto
de: i) prendas especiales que debió utilizar la menor y, ii) los días de
estadía no utilizados.
Concedió daño moral a Bianca por pesos ochenta mil ($
80.000) y lo rechazó respecto de sus padres con base en el art. 1078 del CCiv.
Desestimó la aplicación de multa civil en los términos
de la ley 24.240:52 bis.
Finalmente, condenó a Ace Seguros S.A. en los términos
de la ley 17.418:118.
III. Los recursos.
A fs. 1159 los accionantes y a fs. 1162 la defendida,
apelaron la sentencia obrante a fs. 1148/53. Sus recursos fueron concedidos
libremente a fs. 1160 y fs. 1163 respectivamente.
Los agravios de los accionantes corren a fs. 1179/85 y
recibieron respuesta a fs. 1228/32. Las quejas de la defendida obran a fs.
1188/98 y su contestación luce a fs. 1222/5.
A fs. 1200/02 la Defensoría de Menores de Cámara
expresó agravios y adhirió a los vertidos por los accionantes.
IV. Los agravios.
Se quejan los actores pues el a quo rechazó: i) el
daño por incapacidad física y estética; ii) el tratamiento psicólogico de
Bianca y Licciardi; iii) el daño moral reclamado por los padres; iv) el
reintegro de gastos; y v) la multa civil. Asimismo, sostienen que resulta
escaso el monto de la indemnización concedida.
Por su parte, los agravios de Llao Llao S.A. y Ace
Seguros S.A. transcurren por los siguientes carriles: i) falta de prueba del
cambio brusco de temperatura, ii) falta de acreditación de la producción de
daños por el riesgo o vicio de la cosa, iii) falta de prueba del acaecimiento
del accidente del modo relatado por la actora -en ocasión de intentar
higienizar a Bianca en el lavatorio-; iv) existencia de culpa de Onorato, v)
"quantum" concedido por daño moral.
El Defensor de Menores, de su lado, adhirió a los agravios
propuestos por los actores y fundamentó su pedido de modificación de la
sentencia dictada (v.fs. 1200/02)
V. La solución.
a. Son contestes las partes respecto de
la ocurrencia del accidente sucedido en las instalaciones del hotel de la
demandada que provocó a Bianca ciertas quemaduras en su cuerpo. Coinciden
también en sostener que el hecho tuvo lugar el mismo día (28.07.02) y a las
pocas horas (entre las 18.00 hs. y 19.40hs) de la llegada de los huéspedes al
establecimiento (v. fs. 192 vta. y v. fs. 277).
No obstante, disienten respecto de tres aspectos
fundamentales, a saber: i) el modo de producción del evento; ii) la existencia
de un vicio o riesgo de la cosa susceptible de generar un daño a los huéspedes;
y iii) la atribución de responsabilidad a la defendida.
Como señalé, el a quo estimó acreditado que el
accidente resultó consecuencia del cambio abrupto de la temperatura del agua
que emergía de la canilla del lavatorio, ocurrido mientras Onorato intentaba
higienizar a su hija.
La defendida argumenta que valoró erróneamente el
primer sentenciante las pruebas producidas, pues el evento se produjo por culpa
exclusiva de la madre.
De su lado, los accionantes se alzan contra el rechazo
de ciertos rubros indemnizatorios reclamados y pretenden el incremento de la
cuantía de los daños concedidos.
Analizaré en primer lugar los agravios de la
accionada, en tanto propenden a la íntegra revocación del fallo apelado. Ello
así pues, de prosperar, se tornarán abstractas las quejas vertidas por los
actores.
b.1. Liminarmente me abocaré a examinar
las pruebas producidas con el objeto de establecer cómo se produjo el accidente
del que fue víctima la menor.
Luego, en caso de determinarse que el evento sucedió
mientras Onorato higienizaba a Bianca en el lavatorio, corresponderá examinar
el origen de las quemaduras padecidas por aquélla –es decir, si fueron
provocadas o no por el supuesto cambio brusco de la temperatura del agua
expedida por las canillas de la pileta-.
b.2. Coincido con Llao Llao S.A. en punto
a que eran los accionantes quienes cargaban con la prueba de tales hechos (art.
896 del CCiv.).
Y recuerdo que la responsabilidad generadora del deber
de indemnizar exige la concurrencia de cuatro presupuestos básicos, a saber: 1)
el incumplimiento objetivo o material, que consiste en la infracción al deber,
sea mediante el incumplimiento de la palabra empeñada en un contrato, sea a
través de la violación del deber genérico de no dañar; 2) un factor de
atribución de responsabilidad, esto es, una razón suficiente -de naturaleza
subjetiva u objetiva- para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como
deudor; 3) el daño, que consiste en la lesión a un derecho subjetivo o interés
de la víctima del incumplimiento jurídicamente atribuible; y 4) una relación de
causalidad suficiente entre el hecho y el daño; es decir, que pueda predicarse
del hecho que es causa fuente del daño (CNCom, Sala B, 31.5.2005,
"Hildenberg, Olga Sofía y otro c/ Visa Argentina SA y otro s/
ordinario", esta Sala F, 27.04.2010, "Lucchini Hernán Ricardo c/
Banco de la Nación Argentina y otro, s/ ordinario").
Ciertamente, sin la concurrencia de esos cuatro
presupuestos no hay responsabilidad que dé lugar a indemnización. De allí que
la investigación destinada a establecer si la persona de quien se pretende la
indemnización es responsable, debe encaminarse a determinar en primer lugar si
cometió aquélla, o no, una infracción o incurrió en un obrar reprochable
jurídicamente. Si la respuesta es afirmativa, debe estudiarse si media un
factor de atribución. Cuando se tiene por establecido un incumplimiento
jurídicamente atribuible al sujeto, debe precisarse si hubo o no daño, porque
la indemnización sólo tiene sentido en el primer caso. Una vez asentada la
existencia de un incumplimiento, atribuible y dañoso, deberá concretarse si
aquél determinó el daño y qué porción de la masa total de perjuicios es
imputable al autor, problema que concierne a la relación de causalidad
(Alterini, Ameal y López Cabana, Derecho de las Obligaciones Civiles y
Comerciales, páginas 158/59; CNCom, Sala E, 04.05.06, "Balmaceda,
Brenda c/ Banco Francés SA s/ ordinario"; íd., esta Sala F, 20.5.2010,
"Rubio, Hugo Roberto c/ Banco Río de La Plata SA, s/ ordinario").
Expuesta de ese modo la necesidad de tener por
acreditado "prima facie" el hecho que sirve de antecedente para
imputar obrar antijurídico a la defendida, de conformidad con lo previsto en el
art. 377 del cpr. eran los accionantes quienes debían acercar la prueba
pertinente.
Veamos.
b.3. Prueba del accidente acaecido en
el lavatorio.
No caben dudas de que Bianca sufrió el accidente
cuando su madre intentaba higienizarla en el lavatorio de su habitación.
En efecto.
Expuso en su informe el perito médico legista
dermatólogo que Bianca padeció: "quemaduras de segundo grado (tipo AB),
que afectaron el 20 % de la superficie corporal; que se ha extendido por áreas
del tórax, abdomen, zona perineal e inguinal y muslo del lado izquierdo, salvo
los sectores del muslo e inguinal en el que persisten cicatrices, deformantes,
con alteración de tejidos de la dermis y epidermis" (sic.;v. fs. 723);
y que "Las secuelas coinciden con la demanda y son consecuencia del
accidente de autos" (sic.;v. fs. 723 vta., punto "d").
Luego, al responder el pedido de explicaciones de la
actora -puntualmente respecto del modo de producción del hecho-, precisó que:
"basándome en la distribución anátomo topográfica de las lesiones
interpreto que fueron producidas a un flujo o chorro de agua caliente,
presumiblemente proveniente de una canilla. Estimo, que si hubiera sido por
inmersión estarían afectadas la totalidad de la zona de caderas y miembros
inferiores (por lo menos su parte alta)…"(sic.;v.fs.756).
Pero hay más. El a quo ordenó al auxiliar expedirse
específicamente: "sobre la relación entre las lesiones sufridas por la
menor y la mecánica del accidente descripto en la demanda, explicando si las
características, extensión y ubicación de ellas encuentran correspondencia con
el hecho que las habría motivado" (sic.;v. fs. 835). Y la respuesta
del requerimiento, en fs. 838, es concluyente: dictaminó el experto en el mismo
sentido ya referido e indicó textualmente "interpreto en base al
relato, los antecedentes sanitarios obrantes en autos y la disposición anátomo
tipográfica de las lesiones, su grado de quemadura, que sí, resulta verosímil,
que se hubiera producido acorde a la mecánica descripta" (sic.).
Inclusive añadió el auxiliar que: "hubo partes
expuestas que han recibido el primer impacto sobre los cuales se produjeron las
lesiones mas intensas, lo que concede mayor verosimilitud al relato"
(sic.;v. fs.838).
Las conclusiones del experto, que avalan la postura de
los actores, resultan coincidentes con las del primer facultativo que examinó a
Bianca en la clínica San Carlos inmediatamente después del accidente y le
practicó las primeras curaciones.
En efecto, el testigo Caride declaró que, por su
ubicación, cabía interpretar que las quemaduras fueron provocadas por el
impacto de un chorro de agua caliente y no por inmersión de la niña en el
líquido (v. fs. 913, respuesta a la tercera repregunta).
Idéntica conclusión se desprende del testimonio de la
Dra. Bossi, que asistió a la menor durante su internación en esta ciudad. La
profesional citada precisó que: "tomando en cuenta las distribución de
las lesiones no podrían ser relacionadas con inmersión en agua, sí con
derramamiento. Cuando uno ve en los niños lesiones en miembros inferiores y
miembros superiores y a veces en glúteos con un nivel neto y una profundidad
homogénea suele pensar en inmersión en general relacionada con maltrato y este
no es el caso" (sic.;v. fs. 728 vta., respuesta a la pregunta quinta).
Así las cosas, las versiones de los médicos
intervinientes avalan la postura de los actores respecto de la mecánica de
producción del accidente.
Y a ello no obsta el hecho de que en la historia
clínica confeccionada en el Sanatorio San Carlos se hubiere consignado que se
produjo por inmersión de la niña en una bañadera.
Así pues, las múltiples pruebas coincidentes
producidas en la causa -en particular, la versión de los hechos aportadas por
los médicos que atendieron a la menor- resultan contundentes respecto del modo
de su ocurrencia.
Sobre tales bases y merituando además la disposición
de las quemaduras padecidas por la niña, aquélla mención efectuada en la
historia clínica carece de la trascendencia que la demandada le asigna.
b.4. Prueba del cambio abrupto de
temperatura.
Sentado que el accidente se produjo en el lavatorio,
corresponde examinar lo relativo al supuesto cambio brusco de la temperatura
del agua expedida por las canillas de la pileta.
Tal como coinciden las partes y correctamente indicó
el primer sentenciante, la circunstancia de que el hecho hubiera ocurrido en la
intimidad de la habitación 429 del hotel y sólo en presencia de Onorato y
Bianca, impone que la prueba de la alteración imprevista de la temperatura del
agua deba determinarse en base a presunciones.
O, dicho de otro modo: dada la imposibilidad de las
partes de acercar prueba directa respecto del hecho investigado, su existencia
o inexistencia debe ser establecida a partir de indicios, a través de una
operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios
científicos o técnicos especiales (conf. De Santo, Víctor, "La prueba
judicial. Teoría y Práctica", Ed. Universidad, Bs.As., 1992, p. 671).
Sobre el punto, poco aporta la prueba pericial de
ingeniería llevada a cabo en las instalaciones del hotel respecto de la
prestación del servicio de agua corriente.
En efecto, al dictaminar el experto sobre la "posibilidad
de bruscos cambios de temperatura en el curso de agua, precisando graduación,
en su caso, si la misma puede alcanzar altas graduaciones susceptibles de
causar quemaduras de piel a los usuarios" (sic.; v. fs. 291); indicó
que: "…el termotanque tiene incorporado un termostato de trabajo
regulable en temperatura que va desde los 20º C a los 90º C, el hotel ha
establecido que esa temperatura de trabajo sea de 59,5ºC y tiene incorporado un
termostato de seguridad, que no permite que se produzca variación alguna de la
temperatura y para el caso de una sobre presión posee una válvula de seguridad
de sobre presión hidráulica" (sic.; v. fs. 915 vta.)
En este sentido, estimo que, a partir de la respuesta
que brindó el perito, no hay en autos elementos contundentes que lleven a
concluir que medió, en el caso, un abrupto cambio en la temperatura del agua
que provocó las quemaduras a Bianca.
No obstante, y, si bien -como ya hubiera dicho- la
circunstancia de que el siniestro hubiera ocurrido en la intimidad de la
habitación 429 en la que se encontraban presentes Onorato y Bianca
exclusivamente impide establecer de modo certero si medió, en el caso, un
cambio brusco de la temperatura del agua, resulta cuanto menos sugestivo que,
luego del accidente, Llao Llao S.A. hubiera incorporado un: "sistema de
presurización a la instalación que permite mejorar las condiciones de entrega
del fluido a presiones homogéneas" (sic.), como informó el auxiliar a
fs. 945.
b.5. Prueba del defecto o vicio de la
cosa.
Ahora bien.
La circunstancia de que el cambio brusco de la
temperatura del fluido no haya podido ser acreditada de modo contundente, no
exonera de responsabilidad a la demandada en el hecho dañoso acaecido.
Daré las razones.
b.5.1. De la lectura integral del escrito de
inicio surge que los accionantes sustentan la responsabilidad que imputan a la
defendida en la violación del deber de seguridad legal, prevención e
información previstos en la ley de defensa del consumidor. Ello con sustento en
el hecho de que la provisión del servicio de agua prestado en el hotel fue
defectuoso o riesgoso, pues su temperatura elevada era susceptible de causar
daños (v. fs. 195 vta., "in fine").
Transcribiré seguidamente ciertos párrafos del
capítulo 3 del escrito de inicio, representativos de los argumentos esbozados
por los actores para imputar responsabilidad a LLao Llao S.A. e ilustrativos
respecto de la conclusión anticipada.
Sostienen allí los actores que: i) el hotel ofrecía
los mayores elementos de seguridad y confort de todo el país (v. fs. 195), ii)
debía tener una infraestructura de servicios acorde con un establecimiento de
su categoría (v. fs. 195), iii) la estadía debía ser placentera y por sobre
todo segura (v. fs. 195), iv) la demandada debió conocer por su oficio, profesión
y servicio, que el agua caliente encerraba un potencial peligro para los
usuarios (v. fs. 195 vta.), v) debió informar y prevenir de ello sobre todo a
los pasajeros que recién ingresaban (v. fs. 195 vta.), vi) existía confianza,
generada a partir de las características del hotel, de que no existía peligro
en cualquiera de las acciones cotidianas llevadas a cabo por los pasajeros
–como la de asear a los bebés en la pileta- (v. fs. 195 vta.), vii) "el
agua caliente tenía una temperatura "distinta" a la habitual o
posible en las casas de familia" (v. fs. 195 vta.), viii) "su
temperatura era tan considerable que tenía la potencialidad de causar daño y de
hecho lo causó" (v. fs. 195 vta.), ix) no existía aviso alguno o
prevención con relación al peligro que podría encerrar el uso del agua (v. fs.
196 "in fine"), x) "hemos sabido que con posterioridad a este
siniestro, la demandada a puesto carteles en los baños, recomendando
cuidado" (sic, v. fs. 196 vta.), xi) si existe un riesgo de quemarse
con el uso del agua debió Llao Llao S.A. prevenir y proteger la integridad
física de los clientes (v. fs. 198 vta.), y xii) "ninguna información
previa fue dada a los actores acerca del peligro al que podrían estar
expuestos. Esta información era imperativa especialmente si se considera que
concurrirían dos niños menores, que podían llegado el caso ir solos al
baño…" (v. fs. 199).
b.5.2. Prueba del agua a elevada
temperatura.
Sentado que la responsabilidad que se imputa a la
accionada lo es con base en su violación al deber de seguridad, prevención y/o
información en la prestación del servicio de hotelería, y que el accidente se
produjo cuando Onorato intentaba higienizar a Bianca en la pileta del
lavatorio; corresponde ahora establecer si la temperatura del agua que el hotel
ponía a disposición de sus huéspedes era elevada al punto que tenía la
potencialidad de causar daños a la persona.
Adelanto que, a la luz de las pruebas producidas, la
respuesta afirmativa se impone.
En efecto.
Trascendental importancia reviste la prueba pericial
de ingeniería a los fines de arribar a la anticipada conclusión.
Véase que, respecto del sistema hidráulico utilizado
para calentar el agua y programar su temperatura, precisó el experto que:
"el agua es calentada por medio de dos termotanques que funcionan a gas
natural a temperatura de 59,5 º C…y de acuerdo a lo manifestado por el jefe de
mantenimiento, la temperatura se mantiene constante a lo largo de todo el año"
(v. fs. 915, respuesta al punto 2). Asimismo, y respecto de las medidas de seguridad
adoptadas para su control, señaló el perito que: "posee además un
termostato de trabajo regulable para temperaturas comprendidas entre los 20º C
y los 90 ºC y otro termostato de las mismas características que actúa como
termostato de seguridad" (v. fs. 914 vta., respuesta al punto 1).
A los efectos de establecer cuál era la temperatura
máxima del agua caliente en cada uno de los artefactos sanitarios de la
habitación en que estuvieron alojados los actores, procedió el ingeniero a
medirla con termómetro digital, evaluando con cronómetro el tiempo en que
alcanzaba su mayor nivel.
Así, concluyó que en el lavatorio de la habitación 429
la temperatura máxima se alcanzaba a los cinco segundos y que ascendía a 58,2 º
C; idéntica temperatura se obtuvo de la prueba realizada sobre el agua de la
ducha, mas se alcanzó a los nueve segundos (v. fs. 916).
Y, si bien realizó similares mediciones en otras
habitaciones, lo cierto es que fue en la habitación 429 donde obtuvo la
temperatura más elevada. Obsérvese, a título ilustrativo, que en el cuarto nº
359 la medición alcanzó 55,3 ºC y en las habitaciones nº 339 y 511 alcanzó 55,2
ºC.
Ahora bien. Luego informó el experto -y este dato es
muy importante- respecto de disposiciones que refieren a la utilización, consumo
y temperatura del agua caliente. Y explicó que, según bibliografía consultada
que citó y normas españolas U.N.E. -"son un conjunto de normas
tecnológicas creadas por los Comités Técnicos de Normalizaciónhttp://es.wikipedia.org/w/index.php?title=Comit%C3%A9s_T%C3%A9cnicos_de_Normalizaci%C3%B3n&action=edit&redlink=1
(CTN), de los que forman parte todas las entidades y agentes implicados e
interesados en los trabajos del comité… Por regla general estos comités suelen
estar formados por AENORhttp://es.wikipedia.org/wiki/Asociaci%C3%B3n_Espa%C3%B1ola_de_Normalizaci%C3%B3n_y_Certificaci%C3%B3n,
fabricantes, consumidores y usuarios, administración, laboratorios y centros de
investigación… Tras su creación, tienen un período de seis meses de prueba en
la que son revisadas públicamente, para después ser redactadas definitivamente
por la comisión, bajo las siglas UNE…."; disponible, en www.wikipedia.orghttp://www.wikipedia.org,
http://es.wikipedia.org/wiki/Norma_UNEhttp://es.wikipedia.org/wiki/Norma_UNE,
consulta "on line", del día de la fecha. Así, indicó el
experto que: i) la temperatura de uso del agua en el lavatorio debe oscilar
entre 30º C y 40º C (v. fs. 915 vta./916); y ii) se recomienda regularla tanto
para niños como para ancianos en 38º C como máximo, para evitar riesgo de
quemadura (v. fs.916).
Estos datos deben ser integrados con los que surgen
del dictamen del perito médico, quien luego de concluir que por la anatomía y
diversa intensidad de las quemaduras que posee Bianca, se corresponden con un
accidente producido por higiene en el lavatorio y no por inmersión en la
bañadera; expuso respecto de la temperatura del agua que: "no
necesariamente debió alcanzar la temperatura de 80 a 100 grados que vertí en mi
anterior informe; sino, que tratándose de una frágil criatura de pocos meses
con un tegumento delgado y delicado, con una temperatura de más de 60 grados
para arriba fueron suficientes para producir esos resultados" (sic.;v.
fs. 838).
Destaco que esta versión resulta, asimismo,
corroborada por los dichos del médico cirujano que atendió a Bianca en
Bariloche. En efecto, el Dr. Caride indicó que: "es una beba que tiene
en su piel una sensibilidad mayor, y a misma temperatura a un adulto no le
producen quemaduras y a un bebé a igual contacto produce una quemadura de
irritación de segundo grado superficial" (v. fs. 913, respuesta a la
pregunta segunda).
Resulta ilustrativo sobre el particular el testimonio
de Mítolo, quien dijo haberse hospedado en el hotel -v. respuesta a las
generales de la ley y respuesta a la primera pregunta, obrantes a fs. 731-.
Este testigo, al ser preguntado sobre las instalaciones de agua caliente,
contestó lo siguiente: "primero tienen un sistema muy raro de llaves
para abrir la ducha y segundo un poco mas se quema el dicente también"
(sic.). Subrayo que el deponente reiteró, tras ser repreguntado por la
defendida que: "el mismo un poco más se quema vivo…" (v.
respuesta a la primera repregunta de la defendida, obrante a fs. 731 vta.).
Así las cosas y analizadas las pruebas a la luz de la
sana crítica (conf. art. 386 del Cpr.), cabe concluir que el servicio de
provisión de agua caliente que Llao Llao S.A. ponía a disposición de sus
huéspedes era susceptible de causar quemaduras como las padecidas por Bianca.
No obsta a la anticipada conclusión la circunstancia
de que el perito médico indicara que para la producción de lesiones resultó
menester que el fluido tuviera una temperatura base de 60 ºC -siendo que, en la
habitación, ascendió a 58,2 ºC, según determinó el perito ingeniero-. Ello así
pues también se indicó que la temperatura de trabajo de los termotanques está
programada a 59,5 º C, y, adicionalmente, no resulta irrazonable concluir que,
dada la particular sensibilidad de la piel de los bebés de la edad de Bianca
(trece meses) aún a la temperatura que indicó el experto pueden ocasionarse
quemaduras graves del tenor de las padecidas por la pequeña.
c. Responsabilidad de Llao Llao S.A.
En defitiniva, de lo hasta aquí examinado surge
acreditado que: i) Bianca se quemó en el lavatorio; y ii) el agua fluía a una
temperatura tal que era susceptible de causar daños considerables.
Cabe entonces analizar la responsabilidad endilgada a
la defendida en el contexto de los hechos acreditados.
A tales fines, recuerdo que los actores se vincularon
con la accionada a través de un contrato de hospedaje; convenio que, enmarcado
en un contexto más general, implica la existencia de una relación de consumo
(conf. arg. arts. 1 y 2 ley 24.240).
Así las cosas y a los fines de sustentar la
responsabilidad atribuible a la accionada, examinaré primeramente la cuestión
bajo las reglas que gobiernan al contrato de hospedaje en la normativa del
Código Civil; y, de seguido, la estudiaré en el marco de los principios
previstos en los arts. 5 y 6 de la LDC. Esto último por tratarse, como señalé,
de una relación consumeril.
Adelanto que, si bien por caminos diversos -es decir,
analizando los hechos de la causa dentro de la orbita de las obligaciones que
cabe exigir a la defendida en el contrato de hospedaje, por un lado; y bajo los
principios rectores que gobiernan la relación de consumo, por otro-, se obtiene
idéntico resultado: la responsabilidad contractual objetiva de Llao Llao S.A.
por los daños que Bianca padeció por violación de su deber de seguridad.
Veamos.
El contrato de hospedaje ha sido definido como el
acuerdo de voluntades que se celebra entre el empresario hotelero que, actuando
profesionalmente en esa calidad, presta habitualmente y de manera organizada a
otro -denominado huésped o viajero- quien paga un precio, el servicio de uso de
habitación y demás servicios complementarios (ropa de cama, radio, televisor,
luz, teléfono, baño, distribución de correspondencia, etc.). Puede incluirse en
él la utilización de lugares comunes, con o sin prestación del servicio de
comidas (Argeri, "Contrato de hospedaje", LL 1985-D-928).
Dentro de este contrato, deben distinguirse las normas
que regulan la responsabilidad del hotelero en cuanto se verificara algún daño en
los efectos de los viajeros -regulada específicamente en los arts. 1118 y
1120 del CCiv.- de la responsabilidad por los daños padecidos por las
personas alojadas.
Respecto a la responsabilidad del hotelero por los
daños producidos a las cosas del viajero (hurto, pérdida o
destrucción) en casi todos los códigos civiles se estableció un régimen que no
requiere la culpa del responsable (CNCom., esta Sala F, voto del Dr. Ojea
Quintana en "Orzenchowicz Mario Jaime c/ Estancia La Mora s/
sumario", del 04.08.11).
Luego, y en relación a la responsabilidad del hotelero
por los daños causados a la persona del viajero, sostienen los hermanos
Mazeaud y Tunc que aquél asume una obligación contractual de seguridad con
respecto a la persona de su cliente. Ello pues se obliga no sólo a
suministrarle una habitación y una cama, sino también lo que es complemento
indispensable de ello: la tranquilidad, y, con mayor razón, la seguridad. Así,
admitido que el hotelero está obligado a procurar que el pasajero no sufra
daños en su persona mientras permanece en su establecimiento, no puede dudarse
en afirmar que su responsabilidad es contractual también en este supuesto
(Mayo, Jorge A., "Sobre las denominadas "obligaciones de
seguridad", LL 1984-B, 949).
De modo que durante el desarrollo de la prestación, el
deudor garantiza que ningún daño recaerá sobre las personas o eventualmente los
bienes del cocontratante. La obligación de seguridad importa así una cláusula
implícita de indemnidad, ínsita en toda relación contractual que integra la
prestación principal, aun cuando las partes no lo hubieran previsto
expresamente. Y ello tiene adecuado fundamento en el principio de buena fe
contenido en el artículo 1198 del Código Civil (conf. voto del Dr. Ojea
Quintana, "supra" citado).
Tras lo anterior, y como lo hubiera adelantado,
analizaré idéntica cuestión en el contexto de la relación de consumo que
vinculó a las partes.
Liminarmente, debo decir que, partir de la reforma de
1994, en el art. 42 de la Constitución Nacional se reconoció a los usuarios de
bienes y servicios ciertos derechos en relación al consumo, a saber: a la
protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información
adecuada y veraz; a la libertad de elección, entre otros. Esta incorporación en
aquélla norma constitucional denota la trascendencia que han querido otorgar
los constituyentes a tales derechos; y es desde esa perspectiva normativa que
también deben analizarse sus consecuencias.
Paralelamente, la ley de defensa del consumidor (ley
24.240) consagra una norma específica que tiene como objetivo la protección de
la salud e integridad física de los consumidores y/o usuarios. En efecto, el
art. 5 dispone lo siguiente: "Protección al Consumidor.
Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que,
utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro
alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios".
Se trata, como ha sido dicho, de la introducción
legislativa expresa del deber de seguridad (en tal sentido, Vázquez Ferreira,
Roberto, "La obligación de seguridad", La Ley, Suplemento especial,
"Obligación de Seguridad", p. 3 y ss, Bs.As., 2005; Gregorini
Clusellas, Eduardo, "La obligación de seguridad en la relación de consumo
y su base constitucional", LL LTGR on line").
En este sentido, el contenido de la obligación de
seguridad en el marco de las relaciones de consumo, supone a manera de
principio incorporar al mercado productos seguros conforme a las exigencias
normativas y a las expectativas legítimas del consumidor (conf.,
"Hernández, Carlos, "Las exigencias de seguridad en las relacion de
consumo", La Ley, Suplemento especial, "Obligación de
Seguridad", p. 21 y ss, Bs.As., 2005).
Así las cosas, resulta claro que, en el caso, debía
Llao Llao S.A. cumplir con su deber de seguridad, sea que se analice la
cuestión dentro del estrecho marco del contrato de hospedaje o bien, con un
criterio más general, desde la óptica del vínculo consumeril.
De allí que sólo podía liberarse de las consecuencias
del hecho dañoso en caso de demostrar la existencia de caso fortuito o de culpa
de la víctima o de un tercero por quien no debía responder.
O, dicho de otro modo: la obligación de seguridad
objeto de análisis se levanta dentro del marco contractual, tiene un factor
objetivo de atribución y, en consecuencia, la carga de la prueba de su eximente
se traslada al obligado a prestarla. Es éste quien debe acreditar el
"casus", la culpa de la víctima o el hecho de un tercero (Saux,
Edgardo I, "La obligación de seguridad en los vínculos contractuales",
en La Ley, Suplemento especial, p. 16 y ss, Bs. As., 2005, con cita de
Kemelmajer de Carlucci, A, "Código Civil y leyes complementarias",
dirigido por Belluscio, T. 5, p. 538, Ed. Astrea, Bs.As. 1984).
Trasladados todos estos conceptos al caso de autos,
forzoso es concluir que incumplió Llao Llao S.A. con su deber de seguridad.
Ello pues, tal como hubiera concluido "supra", el agua que fluía de
las canillas de la habitación 429 tenia una temperatura elevada con virtualidad
para causar las quemaduras padecidas por Bianca.
d. Eximentes de responsabilidad.
Dado que argumentó Llao Llao S.A. que el accidente se
produjo por culpa de Onorato -madre de Bianca-, resta analizar la cuestión
desde la perspectiva de la culpa de un tercero por quien aquélla no debe
responder (conf. C. Civ. y Com. Rosario, Sala 4ª, "Moreno Zulema y otros
c/ Piatti, Hector s/ ordinario", del 12.08.05).
Recuerdo que adujo la accionada que aquélla obró con
culpa, pues no testeó la temperatura del agua de modo previo a higienizar a su
hija en el lavatorio (v. fs. 1196 vta/1197).
Adelanto que no le asiste razón.
Liminarmente, cabe señalar que, frente a un factor de
atribución objetivo de responsabilidad, cabía a la defendida acreditar la
configuración de aquél extremo.
En tal sentido, advierto que no existe ninguna prueba
que permita tener por probado tal hecho del tercero.
No obsta a lo anterior la circunstancia de que la
máxima temperatura del agua arribase a los cinco segundos luego de la apertura
de las canillas, lo cual podría llevar hipotéticamente a presumir que aquél
test no se efectuó. Ello pues, de reproducir imaginariamente la situación,
correctamente y con tiempo suficiente bien pudo Onorato abrir la canilla y,
tras comprobar la temperatura del agua, introducir el cuerpo de su hija bajo el
chorro.
Pero más allá de ello, insisto, ningún elemento fue
aportado a la causa que lleve a pensar que la madre omitió probar la
temperatura del agua antes de higienizar a su hija. De allí que mal puede Llao
Llao S.A. pretender eximirse de responsabilidad argumentando la supuesta
negligencia de Onorato. Y, tanto más ello es así, si se considera que, acaecido
lo regular (comprobación previa de la temperatura del agua en ocasión de
higienizar a un niño), no cabe presumir sin prueba la ocurrencia de lo inusual
(omisión de efectuar aquél testeo) (conf. Lazzaroni, Luis J, El conocimiento de
los hechos en el proceso civil, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As.).
A todo evento, destaco que la hipótesis según la cual
tuvo Onorato tiempo suficiente para realizar la aludida comprobación se torna
más verosímil si se advierte que, tal como expuso el perito ingeniero y se
desprende inclusive de las fotografías adjuntadas al dictamen pericial, las
griferías del lavatorio no eran canillas "tradicionales" -permítaseme
la expresión-, sino solo dos palancas o comandos que permiten accionar la
salida del agua o su bloqueo ante un solo movimiento.
e. Deber de prevención e información.
Como es sabido, el art. 6 de la LDC coloca en cabeza
del proveedor la obligación de prevenir a sus usuarios y consumidores respecto
de los bienes y servicios que comercializa.
Dispone la citada norma lo siguiente: "Cosas y
Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos
domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la
integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse
observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables
para garantizar la seguridad de los mismos. En tales casos debe entregarse un
manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la
cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual
obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados,
siendo los sujetos anunciados en el artículo 4º responsables del contenido de
la traducción".
Esta obligación, que puede conceptualizarse como un
"deber de advertencia", tiene el objetivo de evitar la configuración
de perjuicios que pueden sufrir los consumidores y usuarios por la utilización
de los bienes y/o servicios ofrecidos. Así las cosas, el proveedor tiene la
carga de advertir -brindando para ello las informaciones pertinentes- respecto
de la utilización, características, cualidades y particularidades, entre otras
cosas, de los servicios que presta.
Y este deber de advertencia, como puede desprenderse
de lo recién expuesto, ha de integrarse -a los fines de comprender su real
extensión y contenido- con las disposiciones insertas en el art. 4 de la ley
24.240. En efecto, esta norma dispone lo siguiente: "Información.
Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten
servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y
objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las
características esenciales de los mismos".
Así las cosas, interrelacionando ambas disposiciones,
puede decirse que el deber de advertencia previsto en el art. 6 de la ley
24.240 debe: i) cumplimentarse en forma previa al uso o consumo de los bienes y
servicios; ii) canalizarse a través de datos y/o señalizaciones acordes a la
relación de consumo que se entable; y iii) concretarse a través de la puesta a
disposición de los usuarios de información veraz, detallada, eficaz y
suficiente respecto de los servicios, de acuerdo al art. 4 de la ley 24.240.
Respecto de esta obligación de advertencia e
información que pesa sobre el proveedor y sus consecuencias en caso de
incumplimiento, resulta ilustrativo el precedente de la Corte Suprema de
Justicia de Mendoza, dictado en los autos "Bloise de Tucci, Cristina c/
Supermercados Makro S.A.", del 26.7.02. Se consideró allí responsable al
supermercado por los daños padecidos por la actora, de 73 años de edad, al ser
aprisionada por las puertas automáticas de ingreso al establecimiento: se juzgó
que el proveedor no brindó información suficiente al no advertir sobre el
riesgo que conllevaba ingresar por la puerta que no correspondía y los letreros
eran ineficaces para las personas que no pueden o no saben leer.
Trasladados estos conceptos al caso de autos, debo
concluir, como adelanté, que debe considerarse a Llao Llao S.A., también,
responsable del accidente padecido por Bianca en virtud de los incumplimientos
a los arts. 4 y 6 de la LDC.
Me explico.
Al interponer demanda señalaron los actores que
eligieron tomar sus vacaciones en el hotel Llao Llao S.A. pues: "este
hotel ofrecía los mayores elementos de seguridad y confort de todo el país. En
su pagina de Internet predica de sí mismo "un lugar seguro y único en el
mundo" (sic.;v. fs. 195). Destaco que tales dichos no deben
considerarse meras afirmaciones subjetivas de los demandantes; ello así, dado
que las características de seguridad y confort del establecimiento son
contestes con las cualidades que la propia defendida publicita en sus documentos
oficiales externos y folletos de propaganda (v. copias de facturas obrantes a
fs. 77 y fs. 240, recibos de fs. 76, 238, donde puede leerse inclusive
textualmente la mención: "one of The Leading Hotels of the World").
Luego, y en la misma línea argumental, al contestar
demanda la accionada reconoció el grado de excelencia del hotel que le
atribuyeron sus adversarias e incluso fue más allá al señalar que sus
cualidades estaban por encima de las calificaciones endilgadas. Obsérvese que
expuso textualmente: "Mi representada es titular de un establecimiento
turístico que reúne todas y cada una de las características que refiere la
actora y aun más, en cuanto se refiere a prestigio, nivel y calidad de
atención, seguridad y confort, siendo uno de los de mayor jerarquía
internacional dentro del ámbito en el que se desenvuelve" (sic.;v. fs.
280).
En definitiva -y aún por encima de aquéllas
consideraciones de las partes-, lo cierto y determinante es que constituye un
hecho público y notorio que el hotel Llao Llao S.A. por las características de
la explotación y los servicios que presta es, acaso, uno de los mejores hoteles
de la Argentina y, me atrevería a decir, el más importante complejo turístico
del sur de nuestro país.
Es desde esta perspectiva -reconocida, insisto, por la
actora y por sobre todo por la accionada- que debe analizarse la eximición de
responsabilidad que pretende Llao LLao S.A. fundada en la culpa de un tercero
por quien no debe responder.
A tales efectos, destaco que deben tomarse en
consideración tres circunstancias fundamentales: i) la presencia habitual de
menores en el hotel fue reconocida por la defendida (v. fs. 283), ii) el perito
ingeniero interviniente informó que la temperatura de 60 º C o superior en los
termotanques tiene como premisa la eliminación de bacterias, el alargamiento de
la vida útil del termotanque y la reducción de los fenómenos de corrosión y
calcificación (v. fs. 915 vta.); y iii) el accidente ocurrió a las pocas horas
de haber arribado los huéspedes al establecimiento hotelero.
En este sentido, recuerdo que expuse "supra"
-con base fáctica y argumental en la prueba pericial de ingeniería y médica
obrante en autos- que el agua que Llao Llao S.A. ponía a disposición de sus
huéspedes, en virtud de su elevada temperatura, podía provocar quemaduras –y,
más aún, a los menores de edad, por la mayor sensibilidad de su piel-.
Así las cosas, y en tanto que la temperatura de 59,5
ºC (v. fs. 915, respuesta a la pregunta 2) que la accionada decidió
otorgar al agua caliente era susceptible de ocasionar daños, específicamente
quemaduras; ninguna duda cabe que debió advertir a sus huéspedes tal
situación a través de informaciones y/o señalizaciones adecuadas. En
consecuencia, corresponde imputar los daños al proveedor por su omisión de informar
y advertir las especiales características del servicio de agua caliente que él
decidió prestar.
Por último, véase que el accidente no se produjo en
una casa de familia y en una situación en la que el comportamiento que podría
haberse exigido en lo relativo al control de la temperatura del agua pudo haber
sido -acaso- mucho más riguroso.
El hecho, antes bien, acaeció en las instalaciones de
un hotel que exhibe un standard de excelencia ciertamente inusual y que, por
ello, ostenta un elevado prestigio a nivel mundial. Obsérvese en punto a esto
último que su página de internet informa que tiene categoría internacional de
cinco estrellas (disponible en: www.llaollao.comhttp://www.llaollao.com.,
"info general", http://llaollao2-px.trvlclick.com/pdfs/Info_General_LLAOLLAO.pdfhttp://llaollao2-px.trvlclick.com/pdfs/Info_General_LLAOLLAO.pdf,
consulta "on line", del día de la fecha.), de modo
concordante con las facturas y recibos que emite y toda su folletería de
propaganda, que reza la ya señalada mención "one of The Leading Hotels of
the World".
Así, el proceder de Onorato resultó lógico y acorde
con el servicio de excelencia que había contratado.
De allí que cabe concluir que la infraestructura e
informaciones que brindaba el establecimiento debieron ser -y así debieron
comprenderlo los actores- adecuadas a la jerarquía del servicio que cupo
prestar a la defendida. Cabe por ello considerarla responsable también por
violación del deber de información y advertencia.
f. Daños.
f.1. Rechazo del rubro incapacidad física.
Liminarmente debo señalar que de la lectura de la
sentencia de primera instancia no surge que el a quo hubiera dado tratamiento
al rubro en cuestión. Obsérvese que no efectuó mención alguna a su respecto.
En este sentido es que se quejan los accionantes.
Sostienen que se acreditó que Bianca padece una incapacidad del 35% a
consecuencia del accidente.
Asiste razón a los apelantes.
La incapacidad física está constituida por el daño que
sufre la víctima en su persona y se toman en cuenta las limitaciones padecidas
respecto de sus posibilidades y su vida en relación (Tanzi, Silvia Y., "Rubros
de la cuenta indemnizatoria de los Daños a las Personas", Ed.
HAMMURABI, Buenos Aires, 2001, pág. 29).
Abarca el desempeño de la persona en todas las
actividades que hacen a su desarrollo, teniendo en consideración la proyección
que las secuelas incapacitantes tienen sobre su personalidad integral y la
incidencia en el ámbito de su vida en relación, incluyendo todo menoscabo en su
seguridad personal.
Ha sido dicho que la indemnización otorgada en virtud
de este concepto procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por
efecto disminuir la aptitud vital de la persona afectada, incidiendo de manera
elocuente en su actividad, ya que no sólo se relaciona con la capacidad laboral
sino también con el medio social y cultural en que la persona se desenvuelve
(CNCom., Sala C, "Markis Beatriz c/ Cía Colectiva Costera Criolla
S.A.", del 2/08/2005; esta Sala F en, "Orzenchowicz Mario Jaime c/
Estancia La Mora s/ sumario", del 04.08.11).
De la pericia médica realizada surge que Bianca "presenta
una incapacidad, permanente y parcial, del 35 %" que "… afecta
su vida laboral, de relación, social, afectiva, deportiva, inhibición a la
exposición al sol, contacto con líquidos, gases irritantes" (sic.; v.
fs. 723 vta. conclusión "h").
Este peritaje, a los fines de evaluar la configuración
de las lesiones denunciadas, tiene vital importancia: los peritos determinan la
incapacidad de manera genérica y abstracta y los jueces deben calificarla
conforme el modo e intensidad con que esa incapacidad repercute en la actividad
productiva y la vida del damnificado, dentro de la normalidad actual o
presumiblemente futura (conforme, Tanzi, Silvia Y., op. cit., pág.34).
No se me escapa que tal experticia fue impugnada por
Llao Llao S.A. en fs. 809 en lo que se refiere al grado de incapacidad. Sin
embargo, lo cierto es que las objeciones carecen de virtualidad pues son meras
opiniones que no pueden prevalecer sobre las conclusiones del experto. Acótese
que la impugnante no expuso argumentos valederos para demostrar que aquéllas
fueron irrazonables y no fundó su planteo en argumentos objetivamente
relevantes que demuestren la incompetencia del galeno: no expuso errores ni
observó un uso inadecuado de los conocimientos técnicos o científicos.
Así las cosas, a la luz de las conclusiones del
dictamen pericial, juzgo adecuado fijar en pesos cuarenta y ocho mil ($ 48.000)
la indemnización que debe percibir la menor por el rubro incapacidad física
(conf. arg. art. 165 del Cpr). Dicha suma devengará intereses desde el
acaecimiento del evento dañoso (28.07.2002) a la tasa que percibe el Banco de
la Nación Argentina para sus operaciones de descuento (Plenario del fuero en
autos: "S.A. La Razón s. quiebra s. incidente de pago de los
profesionales" del 27.10.94), sin que proceda su capitalización (CNCom.,
Sala A, in-re: "Banco Liniers S.A. c/ Naymarkl Víctor Sergio s/
ejec., del 16.08.1996; y doctrina plenaria recaída in-re: "Calle
Guevara, Raúl -Fiscal de Cámara- s/ revisión de plenario", del
25.08.2003).
f.2. Daño estético.
Se quejan los accionantes pues alegan que el a quo
subsumió el rubro dentro del daño moral. Arguyen que del informe médico surge
que Bianca sufre una incapacidad del 20% (v. fs. 724).
La queja también debe ser admitida.
Si bien es cierto lo sostenido por el sentenciante en
el sentido de que el daño estético no configura un supuesto autónomo con
relación al daño material y al moral, sino una especie de uno o de otro según
el caso; no lo es menos que la lesión estética comporta en verdad un daño
patrimonial cuando incide en la probabilidades económicas del lesionado o
cuando fuere factible la supresión por vía quirúrgica o mitigación de la
deformidad. Es que en ese caso el costo de la operación indica un daño cierto
(Trigo Represas – López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, Ed. La Ley,
Buenos Aires, 2008, t. I, p. 503; Zavala de González, Matilde, El daño
estético, LL 1988-E, 945 ).
Como ha definido Llambías, el daño estético consiste en:
"cualquier desfiguración física, producida por las lesiones, sea
o no subsanable quirúrgicamente", pues: "es un derecho del
sujeto sobre su cuerpo permitir o no que se le practique una intervención
quirúrgica. De ahí surge que es indiferente la circunstancia de ser la
deformación estética subsanable o no: en cualquier caso puede constituir…un
daño patrimonial resarcible o un agravio moral reparable jurídicamente"
(Llambías, Jorge J., "Tratado de derecho civil. Obligaciones", t.
IV-A, núm 2374 y nota 223, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1976).
En la especie el perito médico determinó que Bianca:
"presenta secuelas estéticas, determinantes de una minusvalía en la
vida comunitaria, laboral, de pareja, que acreditan una incapacidad del 20 %"
y que: "en el futuro es necesario una cirugía plástica para corrección
del área cicatrizal afectada y que debe posponerse hasta los 18 años, edad en
que en el sexo femenino se estabiliza el crecimiento y puede practicarse este
tipo de cirugía" (sic.; v. fs. 724).
Así las cosas, el agravio de los actores será admitido
en lo que concierne a la necesidad de realizar las operaciones quirúrgicas a
Bianca tendientes a eliminar o reducir el daño, y no en relación a la
disminución de las probabilidades económicas del lesionado.
Sobre tal base, visto lo dictaminado por el experto
sobre el particular y merituando la fecha de presentación del informe (v.fs.
724), juzgo prudente admitir el rubro en cuestión por la suma de pesos treinta
mil ($ 30.000) (cpr.:165)
En tanto el presente daño, si bien cierto, también
resulta futuro y ha sido valuado al tiempo de dictar sentencia, el referido
monto no devengará intereses (en tal sentido, Orgaz, Alfredo, "El daño
resarcible", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1967, pág. 190 y conf. CSJN,
"Terrero Felipe Eduardo y otros c/ Buenos Aires Provincia de s/ daños y
perjuicios", del 26.02.02, Tomo: 325 Folio: 255).
f.3. Tratamiento psicológico de Bianca .
Sostuvieron los apelantes que, frente a las lesiones
físicas y estéticas que padece Bianca, deviene necesaria la ayuda psicológica.
La queja resulta improcedente.
En primer lugar, cabe resaltar que no desconozco la
existencia de posturas diversas en punto a la posibilidad de otorgar
tratamiento diferenciado a los rubros daño psicológico y moral. Así, ha sido
juzgado que resulta improcedente considerar al daño psíquico como autónomo del
daño moral pues el primero en todo caso daría lugar a "daño moral
agravado" (CNCom, Sala D, "Cáceres, Juan José c/ Trasp. Autom.
Chevallier S.A. s/ sum.", 8.6.99; íd., "Alegre, Humberto c/
Somorrostro Carlos, s/ sumario", 25.10.95).
Tampoco soslayo que en un sentido técnico - jurídico
sólo existe en nuestro derecho el daño patrimonial y el moral extramatrimonial,
como sostuvo el a quo.
Empero -y si bien desde el mentado plano no podría
hablarse de la existencia de un tercer género o clase de daño en nuestro
ordenamiento que exorbite la genérica división entre el daño patrimonial y el
extrapatrimonial-, entiendo que no cabe realizar una identificación necesaria y
absoluta entre el daño psicológico y el daño moral.
En efecto, el psicológico apunta a efectivas
disfunciones y trastornos de orden psíquico que alteran de algún modo la
personalidad integral del reclamante y su vida de relación; en tanto que el
moral está dirigido a compensar padecimientos, molestias o angustias sufridas
(CNCom, Sala A, 16.12.92, "Gómez Beatriz, c/ Giovannoni Carlos, s/
sumario"; Sala E, 13.5.97, "Winograd, Marcos c/ Calviño
Alberto"; íd., 16.02.96, "Alucen, Marcelo, c/ Segurado Eduardo").
Como ya ha dicho esta Sala, el daño psicológico
comporta una perturbación permanente del equilibrio espiritual preexistente y
tiene carácter patológico. Será material cuando cause un grado de incapacidad
psíquica mensurable en dinero o cuando se reclamen los costos del tratamiento
correspondiente (ver voto del Dr. Barreiro en autos, "Palacios Marta c/
Bank Boston S.A. s ordinario", del 18.11.10; CNCom, Sala B, "Pérez,
Isabel, c/ Hermida, José, s/ sumario", 9.08.04).
En el caso bajo examen, fue solicitado tanto el daño
psicológico como el tratamiento psicológico de Bianca (v. fs. 201 vta. y 202).
Por otro lado, el a quo admitió el primero como
integrativo del daño moral; agraviándose los actores en cuanto al rechazo de la
asistencia psicológica.
Ahora bien. Pese a que ofrecieron los actores la
producción de la prueba pericial psicológica a los fines de acreditar la
necesidad del tratamiento profesional, lo cierto es que respecto de Bianca la
probanza fue desistida (v. fs. 794).
En ese esquema, cabe señalar que dentro del régimen dispositivo
de nuestro código, la formación del material de conocimiento en el proceso
constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez, quien
no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por
aquéllas. Es decir, de la actividad de las partes dependerá que sus
pretensiones sean admitidas o rechazadas. De modo que, junto a la carga de la
afirmación de los hechos, tienen aquéllas la carga de su prueba (Alsina Hugo,
Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Compañía
Argentina de Editores, Buenos Aires, 1942, t. II, p. 190; Carnelutti Francisco,
Sistema de derecho procesal civil, Ed. Uteha Argentina, Buenos Aires, 1944, t.
II, ps. 94 a 100). Es que, como decía Calamandrei, en virtud de tal carga"la
parte es la única responsable de su suerte procesal" (Calamandrei
Piero, Estudio sobre el proceso civil, Ediciones Jurídicas Europa-América,
Buenos Aires, 1962, t. III, p. 288).
Bajo el marco conceptual referenciado se impone el
rechazo de la queja en análisis. Así pues aún cuando pudiera resultar
comprensible la decisión de no realizar la pericia psicológica sobre la niña,
lo cierto es que ello no eximía a los recurrentes de acreditar el perjuicio
cuya indemnización pretendían, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el
cpr. 377.
f.4. Monto del daño moral concedido a
Bianca.
Ambas partes se agraviaron respecto del monto
concedido en la sentencia en concepto de daño moral. Los actores sostuvieron
que es exiguo pues fue comprensivo de todos los rubros reclamados, en tanto que
las demandadas afirmaron que resulta desproporcionado frente a las lesiones
menores acreditadas.
Previo a introducirme en el estudio de las quejas y de
acuerdo a lo ya resuelto en los acápites precedentes -incapacidad física y daño
estético en su esfera patrimonial; ambos en forma independiente- diré que
carece de virtualidad jurídica aquel agravio de los actores que refiere a la
escasez del monto del daño moral por su valuación conjunta con los otros rubros
reclamados. No obstante, y de acuerdo a lo dicho "supra" "f.2",
respecto a la procedencia del daño estético en su esfera extrapatrimonial,
aclaro que corresponderá en este punto examinarse su reparación.
Sentado lo anterior, señalaré que el daño moral es un
perjuicio que aprehende el orden jurídico. Y es así en la medida en que lesiona
los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de
espíritu. Toda persona vive en estado de equilibrio espiritual y tiene derecho
a permanecer en ese estado; las alteraciones anímicamente perjudiciales deben
ser resarcidas.
Y esa modificación disvaliosa del espíritu no
corresponde identificarla exclusivamente con el dolor, porque pueden suceder,
como resultas de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales:
la preocupación intensa, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones
que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido (Mosset
Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por Daños, t. V, págs. 53/4, Ed. Rubinzal –
Culzoni, 1999; ver mi voto en la sentencia dictada por esta Sala en los autos
"Oriti Lorenzo Carlos c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro" del
01.03.11).
Bajo tal amparo conceptual, y considerado el
desdichado evento acaecido a Bianca, juzgo que la queja sostenida por la
demandada resulta inaceptable.
Adviértase la alteración que conlleva para una niña
como la hija de los actores -de escasos 13 meses de edad al momento del hecho-
el haber sido víctima de un accidente de resultas del cual padeció lesiones
físicas de consideración, debió luego ser intervenida quirúrgicamente en
reiteradas oportunidades e incluso utilizar prendas y vestimentas especiales
(ver declaración de la testigo Bossi, de fs. 728/9, respuestas a las preguntas
segunda y sexta).
Tales circunstancias resultaron, sin ninguna duda,
susceptibles de causar una modificación en el espíritu y en el ánimo de la
menor, que, naturalmente, han debido alterar el decurso natural de su infancia
y crecimiento.
Agrego que, tal como lo hubiera expuesto
"supra" "f.2." en relación al daño estético en su
esfera extrapatrimonial -que aquí también debe ser mensurado- Bianca padece
secuelas en su cuerpo que lo afectan en un 15% o 20 % (v. fs. 722 vta.).
Aquéllas lesiones, como señaló el perito médico, se encuentran en: "flanco
izquierdo de torax y abdomen desde la axila hasta la zona hipogástrica se
observa una piel discromica…no presenta relieves ni retracción ni cicatrices.
En la región de cara anterior e interna del muslo izquierdo, se observa una
zona aproximadamente unos 15 cm. de diámetro, que también comprende región
inguinal y perineal con cicatrices retractiles y adherentes, de aspecto
irregular, rugoso, deformante…" (sic.; v. fs. 722 vta.).
En este estado de situación y de acuerdo a los
antecedentes que he referido estimo que el monto fijado por el a quo para
resarcir el rubro no merece reproche.
Por lo demás, el argumento de la actualización
monetaria esbozado en la expresión de agravios resulta inadmisible. Así porque
resulta imperativo lo dispuesto por la ley 23.928:7 al establecer que "en
ningún caso se admitirá actualización cualquiera fuere su causa, haya o no mora
del deudor"; norma ésta que, si bien fue modificada mediante el
dictado de la ley 25.561, se mantuvo inalterada en lo que a la prohibición de
la actualización monetaria se refiere.
f.5. Tratamiento psicológico respecto del
coactor Licciardi y daño moral de los padres.
Con relación al primero de los puntos adujeron los
demandantes que la pericia psicológica llevada a cabo sobre Licciardi resultó
terminante y no fue considerada en la sentencia.
Por otro lado, y en lo que hace al daño moral,
expusieron que la conducta de la demandada redundó en un incumplimiento
contractual, lo que determina la procedencia del rubro con base en lo dispuesto
por el cciv. 522.
Destacaron así que Llao Llao S.A. incumplió su
obligación de seguridad, natural del contrato de hospedaje y esencial en los
contratos de consumo; al mismo tiempo que afirmaron que la prueba pericial
psicológica acreditó sus padecimientos. Asimismo, indicaron que el incumplimiento
de la demandada se evidenció además por la omisión de contar con un servicio de
primeros auxilios en el establecimiento.
La queja resulta improcedente.
Es que sólo Bianca resulta merecedora de la
indemnización en concepto de daño moral.
Así lo prescribe el art. 1078 del CCiv., en cuanto
dispone que la acción por indemnización por tal concepto solo corresponderá al
damnificado directo, salvo que del hecho hubiere resultado la muerte de la
víctima, supuesto en el cual ostentan legitimación los herederos forzosos.
En tal orden de ideas, no siendo aquel el supuesto de
autos, rechazaré el agravio.
No obsta a ello el argumento relativo a la
inexistencia de un servicio de primeros auxilios en el complejo turístico. Así
pues, por sobre cualquier otra consideración que pudiere formularse, lo cierto
es que no ha sido demostrado que la falta de prestación de aquél servicio -más
allá de la distancia existente entre el hotel y el centro médico al que fuera
trasladada la menor- hubiere ocasionado un daño moral resarcible.
f.6. Reintegro de gastos.
Se quejaron los accionantes porque el sentenciante de
grado no admitió la completa restitución de los gastos por ellos efectuados (v.
fs. 1184). Así, requirieron el reintegro de la totalidad de los desembolsos
realizados en concepto de estadías de hotel y pasajes aéreos.
Manifestaron que, pese al incumplimiento de la
demandada que originó el accidente de su hija a las pocas horas de haber
arribado al establecimiento, ningún servicio les fue prestado durante los días
que permanecieron alojados.
Asiste razón a los recurrentes.
Dispone el art. 1079 del CCiv. que: "La
obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no solo respecto de
aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona,
que por él hubiese sufrido, aunque sea de manera indirecta".
La norma establece, así, quiénes son las personas
legitimadas para iniciar una acción de daños: los damnificados directos y los
indirectos. Puede decirse genéricamente y como una aproximación a su concepto,
que estos últimos son sujetos distintos de la víctima inmediata que también
experimentan un perjuicio a raíz del hecho. No son terceros, sino otros
perjudicados por el suceso que tienen legitimación para reclamar contra el
autor o responsable los daños patrimoniales exclusivamente (Bueres-Highton,
"Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y
jurisprudencial". T. 3 A, 3era. Reimpresión, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2010,
p. 221 y ss).
Esto último pues, como señalé, la reparación del daño
moral solo puede ser pretendida en principio por el damnificado directo.
Ahora bien. Para que el damnificado indirecto se
encuentre legitimado a fin de reclamar los daños propios no solo debe
-obviamente- existir el perjuicio -como presupuesto de la responsabilidad
civil- sino también configurarse entre la víctima inmediata y el damnificado
indirecto una situación jurídica objetiva que conecte el evento dañoso con el
perjuicio que experimenta este último (Zannoni, Eduardo, "El daño en la responsabilidad
civil", Ed. Astrea, Bs.As., p. 232, 2005; Trigo Represas –Lopez Mesa,
"Tratado de la responsabilidad civil", T. IV, Ed. La ley, Bs.As., p.
471).
Y es desde tal perspectiva que procede conceptualizar
al damnificado indirecto como quien ve lesionado un interés propio satisfecho
mediante un bien jurídico ajeno que ha sufrido un daño (Zannoni, Eduardo,
"El daño en la responsabilidad civil", Ed. Astrea, Bs. As., p. 232,
2005).
En mi modo de ver, los damnificados indirectos
ostentan legitimación en supuestos de incumplimientos contractuales (conf.
Bueres-Highton, "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal
y jurisprudencial", T. 3 A, 3era. Reimpresión, Ed. Hammurabi, Bs. As.,
2010, p. 225 y ss); mas solo cuando los perjuicios que sufren -derivados del
incumplimiento contractual que relaciona al damnificado directo con el
responsable- hubieran podido vincularse previsiblemente con la lesión a su
interés jurídico.
En tal orden de ideas, ostentan los actores, en el
caso, legitimación como damnificados indirectos para reclamar los perjuicios
patrimoniales propios que sufrieron por el incumplimiento contractual de Llao
Llao S.A.. Ello pues no podría razonablemente pensarse que los padres de
Bianca, frente al accidente del que fue víctima la menor, hubieran podido
continuar con sus vacaciones en orden a lo previamente planificado, como si
nada hubiera sucedido a la niña.
En este sentido, cabe recordar que el grupo familiar
arribó al establecimiento de la demandada el 28 de julio de 2002 a las 15 hs. (v.
fs. 192 vta.) y que el accidente se produjo el mismo día a escasas horas de su
llegada, conforme lo reconoció la propia accionada (v. fs. 277 vta., tercer
párrafo).
Derívase de ello que el viaje contratado se vio
necesariamente frustrado en virtud de aquél desdichado evento; y que,
naturalmente, los servicios abonados no pudieron ser utilizados. Todo lo cual,
reitero, resultó una consecuencia inmediata de la falta de cumplimiento del
deber de seguridad que pesaba sobre la demandada.
No empece a ello el argumento de aquélla según el cual
los servicios del hotel habrían sido efectivamente aprovechados por Licciardi,
de lo que daría cuenta el hecho de que aquél habría podido esquiar tras el
accidente –más precisamente: el día 30 de julio de 2002-.
Ello así por cuanto el hecho fue negado por los
demandantes, quienes desconocieron la documental que lo acreditaría (factura de
fs. 240/1), que adicionalmente, no se encuentra suscripta por ninguno de los
actores. A lo que cabe agregar que no se probó la efectiva prestación del
servicio y que, a todo evento, el instrumento aparece datado el 1ro de agosto
de 2002, es decir, resulta posterior a la partida del grupo familiar de la
ciudad de Bariloche (del 31.07.02; v. comprobantes de fs. 744).
En definitiva, la falta de acreditación por parte de
la accionada de los supuestos servicios que habrían sido utilizados por los
actores, sumada a la llamativa circunstancia de que los consumos pretendidos
ascenderían al mismo importe que el depósito entregado como garantía y a la
evidente y natural frustración del viaje de vacaciones, me convencen de la
procedencia de la restitución de los gastos efectuados para la contratación del
paquete turístico, que ascienden a la suma de $ 5.318 (v. fs. 785/8).
El importe devengará intereses conforme los parámetros
dispuestos en la sentencia de la anterior instancia, en tanto la cuestión no
fue objeto puntual de reproche.
f.7. Multa civil.
Expusieron los actores que resultó dogmático el
rechazo del rubro por el a quo, dado que la sanción prevista en el art. 52
"bis" de la ley 24.240 tuvo efecto inmediato desde su entrada en
vigencia.
La queja resulta improcedente.
Es que el hecho dañoso ocurrió en el año 2002 y la
multa prevista en la aludida norma fue incorporada por medio de la ley 26.361 recién
en el año 2008 (Adla, LIII-D, 4125; LXVIII-B, 1295).
En efecto, la ley 26.361 fue publicada en el Boletín
Oficial del 7 de abril de 2008, y conforme lo establecido en el artículo 65 de
la ley 24.240, entraría en vigencia a partir de ese mismo momento. De allí que si el artículo 3 del Código Civil ha consagrado el
principio de irretroactividad de las leyes, estableciendo que aquéllas "no
tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en
contrario", mal podía aplicarse la multa por conductas dañosas
acaecidas antes del 7 de abril de 2008 (Serra, Sebastián M., Daños punitivos:
imposibilidad de sancionar conductas anteriores a la ley 26.361; LL 2010-A,
204; Nallar, Florencia, Los aciertos y errores del artículo 52 bis de la ley 24.240:
Irretroactividad de los daños punitivos, supuestos de procedencia y aplicación
de oficio, LL 2009-D,96; CNCiv., Sala F, "Cañadas Pérez María c/ Bank
Boston N.A.", del 18.11.09).
g. Costas.
Las costas de ésta instancia se impondrán a la
demandada en su condición de vencida (art. 68 y 279 del Cpr.)
VI. Conclusión.
Por ello, si mi voto fuera compartido por mi
distinguido colega del Tribunal, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente a
los agravios propuestos por los actores y el Defensor de Menores de Cámara y,
por ende, modificar la sentencia apelada admitiendo los siguientes rubros
indemnizatorios: i) la incapacidad física de Bianca Licciardi por la suma de
pesos cuarenta y ocho mil ($ 48.000); ii) el daño estético en su esfera
patrimonial por pesos treinta mil ($ 30.000); y iii) el reintegro de gastos por
pesos cinco mil trescientos dieciocho ($ 5.318); confirmándola en todos los
demás aspectos materia de agravio.
Sobre las sumas antes referidas se devengarán
intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus
operaciones de descuento (Plenario del fuero en autos: "S.A. La Razón s.
quiebra s. incidente de pago de los profesionales" del 27.10.94), sin que
proceda su capitalización (CNCom., Sala A, in-re: "Banco Liniers
S.A. c/ Naymarkl Victor Sergio s/ ejec., del 16.08.1996; y doctrina plenaria
recaída in-re: "Calle Guevara, Raúl -Fiscal de Cámara- s/ revisión
de plenario", del 25.08.2003), tomándose como "dies a quo"
la fecha determinada al considerar los diferentes tópicos resarcitorios y la
establecida en la sentencia de grado para los rubros daño moral y restitución
de gastos.
Las costas de ésta instancia se impondrán a las
demandadas en su condición de vencidas (art. 68 y 279 del Cpr.).
Así voto.
El Dr. Barreiro dice:
Comparto la solución propiciada por la Sra. Vocal
preopinante y remito a sus fundamentos que son parte integrante del presente
voto.
Estimo apropiado, no obstante, introducir algunas
consideraciones que considero dirimentes del conflicto suscitado en esta causa.
1. No puede haber discrepancia acerca
de que las partes se hallaron vinculadas por una relación de consumo con las
características que describe el art. 3 de la ley 24.240 (según la modificación
introducida por la ley 26.361). En efecto, el coactor Licciardi adquirió o
utilizó los servicios prestados por su adversaria en forma onerosa como
destinatario final, en beneficio propio y de su grupo familiar (art. 1 LDC). La
defendida, persona jurídica de naturaleza privada, desarrolló de manera
profesional, actividades de comercialización de servicios, destinados a
consumidores o usuarios y, por consiguiente, como proveedor estaba obligada al
cumplimiento de la ley que protege los derechos de consumidores y usuarios
(art. 2 de ese mismo cuerpo legal).
2. La dificultad que el caso presenta,
como lo señaló la Dra. Tevez, se debe a la particularidad, también destacada en
la decisión apelada, de haber ocurrido el evento dañoso en un ámbito de
estricta intimidad, mientras solo la coactora Onorato y su pequeña hija se encontraban
dentro de la habitación Nº 429 del establecimiento hotelero demandado. No ha
habido consecuentemente posibilidad de obtener testimonios directos de lo
ocurrido en la misma.
Téngase en cuenta que las constancias probatorias
incorporadas a la causa sólo refieren a hechos y actitudes que no fueron
contemporáneos con el daño físico padecido por la menor. De modo que la
reconstrucción de lo que efectivamente ocurrió únicamente puede hacerse, como
con todo acierto fue juzgado por el Sr. Juez de Primera Instancia, sobre base
presuntiva, como lo autoriza el art. 163, inc. 5º del Código Procesal.
Agrego, sin desmedro de lo recién señalado, que la LDC
contiene directivas que proveen adecuada solución al caso bajo examen.
3. Las cosas y servicios deben ser suministrados
o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales
de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los
consumidores o usuarios (art. 5 LDC). Ciertamente y de manera genérica la
violación del "deber de seguridad" conlleva la obligación
indemnizatoria en cabeza del proveedor de bienes o servicios (CNCom, Sala C,
04.10.05, "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco de la Provincia de
Buenos Aires s/ sumarísimo"). Ese deber aparece incluido en la noción del
art. 1198 del Código Civil y también en la disposición del art. 37 LDC. Y,
además, consagrado en los arts. 4 a 6 LDC bien que en orden a la protección de
la salud y la vida de consumidores y usuarios, en consonancia con lo que
prescribe el art. 42 de la Constitución Nacional, garantía que reglamenta.
Los arts. 5 y 40 LDC, entonces, consagran la vigencia
de la obligación de seguridad, aunque la relación de consumo no tenga fuente
contractual, en tanto interrelacionados concretan las exigencias de seguridad
impuestas por el art. 42 d
e la Constitución Nacional en el ámbito de las
relaciones de consumo (conf. Carlos A. Hernández y Sandra A. Frustragli,
"Las exigencias de seguridad en las relaciones de consumo", en
"Obligación de Seguridad", obra dirigida por Roberto A. Vázquez
Ferreyra, p. 26, Ed. La Ley, septiembre de 2005).
4. Sentado en general como lo ha sido
que los servicios, ciñendo la interpretación a la médula del caso bajo
revisión, deben prestarse de modo tal que no causen perjuicios, físicos o
económicos, a los consumidores o usuarios, estimo que la responsabilidad
endilgada a la empresa hotelera debe admitirse sin mengua.
A tal efecto considero que la demandada incumplió la
citada disposición del art. 5 LDC. Explicaré el fundamento de esta aseveración
escuetamente y con remisión a los antecedentes reseñados en el voto de la Dra.
Tevez que doy aquí por íntegramente reproducidos para evitar fatigosas
reiteraciones. Lo mismo hago con relación al esquema resarcitorio, sus
presupuestos, antecedentes y resultado.
Ha quedado comprobado en la causa que la temperatura
del agua en las habitaciones del hotel, según mediciones hechas con
posterioridad al hecho aquí ventilado, tuvo suficiente aptitud dañína. En
efecto, si al tiempo de su realización la pericia de ingeniería instruyó que el
agua tenía una temperatura que oscilaba -con fluctuaciones debidas al uso
simultáneo en los diversos cuartos- entre los 55º y 60º (véase fs. 916), no
puede desconocerse que bien pudo causar las lesiones que sufrió la pequeña, tal
como fue destacado en las explicaciones de fs. 838 por el perito médico, quien
estimó suficiente que el agua tuviera 60º para causar escaldaduras como las
padecidas por la víctima. Ninguna de las críticas levantadas contra ese
dictamen conmueven dicha conclusión que resulta particularmente relevante
porque se asentó sobre la edad de Bianca Licciardi, su fragilidad relativa y la
morfología de las heridas padecidas.
Pese a que básicamente la defendida, sin contar con
apoyo probatorio en las constancias de la causa, sugirió una versión de los
hechos distinta de la que se incorporó en la demanda. Asentada en ella
pretendió desplazar la responsabilidad hacia quien tenía la guarda de la menor
cuando se lesionó, es decir, su madre que fue la única persona en presenciar lo
que sucedió.
Pero este planteo se halla enfrentado con un dato
objetivo que, a mi juicio, se erige en eficaz factor de atribución de la
responsabilidad atribuida a la demandada: no existe elemento de convicción
alguno que autorice siquiera a suponer que las lesiones no fueron causadas por
el agua que proveyó el hotel. La versión de que las quemaduras se podrían haber
producido con la sopa que se habría derramado sobre la frazada de la habitación
Nº 429, no es convincente en absoluto, porque el médico que recibió a la
paciente en el hospital local nada dijo sobre el particular. Algún rastro de
ese alimento, me indica la lógica, debió quedar en el cuerpo de la menor. Si se
atiende al estado de desesperación de la Sra. Onorato que fue relatado por
varios testigos, no es dable presumir que aseó a su hija antes de partir –en
ropa interior- hacia el establecimiento médico.
5. Y aquí llego a lo que, en mi modo de
percibir la solución justa que cuadra dar a este conflicto, constituye el
aspecto medular de la cuestión.
Descartada cualquier otra hipótesis, queda fuera de la
discusión que las escaldaduras resultaron de la alta temperatura del agua que
vertían las canillas del hotel. Poco importa en esta visión que la madre bañara
a su hija en el lavatorio o en la bañadera, en tanto las lesiones fueron
provocadas por el agua caliente en exceso. Acoto que admito la versión ofrecida
en la demanda (que descarta la utilización del segundo de los artefactos
mencionados) porque, como se evidencia de las fotografías de fs. 916 vta. y
917, el aseo de infantes de la edad de Bianca es sumamente dificultoso en la
bañera y el presunto excesivo tamaño de la niña no ha sido corroborado.
Fue el agua y no otro elemento el que lesionó a la
niña. La presunta inmersión no es consistente con las quemaduras que ella
padeció y, aunque lo fuera, nada cambia: la temperatura del agua no pudo
razonablemente causar tales lesiones en ningún caso. No es ese resultado el que
se espera según el curso natural y ordinario de las cosas (arg. art. 902 del
Cód. Civ.).
Se ha juzgado, con base en justificación que comparto
enteramente por su precisión, concisión y claridad, que el derecho del
consumidor exhibe la crisis de decadencia de la concepción decimonónica,
levantada sobre las bases de la igualdad y la libertad formales. La condición
de orden público de los derechos de consumidores y usuarios obedece a la
necesidad de fijar directrices para el mercado, desde una perspectiva realista,
lo que impone al juez una interpretación amplia, extensiva y sistemática del
dispositivo legal. (CNCom, Sala B, 12.09.02, "Derderian, Carlos c/
Citibank NA s/ sumario"). Y, acoto, se impone entonces como evidencia la
prevalencia de la equidad en aquellas relaciones en las que, por imperio de las
circunstancias, el equilibrio real aparezca desbalanceado en perjuicio del
consumidor o usuario, que es lo que parece haber acontecido en el particular.
La responsabilidad que deriva de la relación de
consumo –tal la naturaleza de la que aquí vinculó a las partes- es de carácter
objetivo, con base en lo dispuesto por la ley 24240, art. 40 (CNCom, Sala D,
15.05.08, "Bieniauskas, Carlos c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires
s/ordinario" y sus profusas citas; CNCiv, Sala K, 29.12.05, "Rico,
Roberto c/ Arcos Dorados y otro"). Agréguese que en la LDC no se
distinguen ámbitos de responsabilidad ya que el fenómeno resarcitorio se
presenta unificado dentro de la relación de consumo, sea precontractual,
contractual o extracontractual (conf. Ricardo Luis Lorenzetti, "Consumidores",
p. 401, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003).
Ello permite concluir que la demandada incumplió con
la obligación ex lege que le impone prestar servicios sin riesgo para la
salud de sus clientes.
6. Se ha dicho que recae sobre el
hotelero un deber de seguridad respecto de los huéspedes (art. 1118 Cód. Civ.)
por el cual le es exigido a los hoteles la conservación en debida forma de las
instalaciones del hotel, de modo que en ellas los pasajeros no sufran daños que
puedan atribuirse al riesgo o vicio de la cosa. Será subjetiva (de culpa
probada) su responsabilidad, pudiendo por lo tanto eximirse acreditando su
falta de culpa (art. 1113, Cód. Civ. primera parte), siempre y cuando el daño
no se produzca por riesgo o vicio de la cosa (art. 1113, Cód. Civ. segunda
parte). Hay una muy interesante casuística en este sentido y en todos los
supuestos juzgados puede apreciarse que el hotelero, sea por falta de
diligencia, por imprudencia u omisión culpable, contribuyó a aumentar la
potencialidad dañosa de objetos inertes tornando viciosa o riesgosa la
prestación (Karina M. Barreiro, "El régimen de Defensa del Consumidor en
la actividad turística", pág 70, Ladevi Ediciones, Buenos Aires, octubre
2008).
Claro está que el agua no es un objeto inerte, pero a
nadie se le podría ocurrir que su utilización para una función que quienes se
alojan en un hotel suelen acometer, como es asearse, pueda derivar en delicadas
lesiones cutáneas (véanse las conclusiones del perito médico en fs. 723). Se
erigió, entonces, en una cosa riesgosa. La obligación de seguridad es de
resultado –indemnidad del huésped- cuyo incumplimiento acarrea responsabilidad
objetiva, y es sabido que, cuando se juzga la acción de una cosa, la
imputabilidad es objetiva (conf. Ricardo Luis Lorenzetti, "Consumidores",
ps. 403 y 404, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003).
Es claro para mí que, en el caso, esa obligación
accesoria a los servicios principales prestados por la entidad demandada es
también tácita, porque no ha sido expresamente estipulada pero deriva de
la prestación asumida por el deudor y el principio cardinal de la buena fe.
7. En concordancia con lo señalado en
el apartado precedente, el consumidor o el usuario no sólo tiene contra el
comerciante de quien adquirió el bien o servicio una acción de responsabilidad
contractual sino que también la tiene con los demás intervinientes (aunque ello
sea ajeno a la cuestión debatida en este proceso) pues en esta materia se debe
prescindir de la existencia de culpa -que en una concepción anterior fue un
presupuesto imprescindible para la atribución de la responsabilidad civil- para
sustituirla por un concepto objetivo que solo atiende a la responsabilidad de
quien de una manera u otra introduce los productos o servicios en el mercado y
que tiene el deber de responder por los daños que de ellos puedan resultar
(art. 40, Ley 24240; Juan M. Farina, "Defensa del consumidor y del
usuario", art. 40, pto. 9, pag. 445, ed. 2004); y sólo se liberará total o
parcialmente si demuestra que la causa del daño le fue ajena, es decir cuando
tal daño es atribuible a la culpa inexcusable de la víctima o al hecho de un
tercero por quien no debe responder (cfr. José Luis Monti, "Esbozo sobre
el daño resarcible en el derecho comercial - presupuesto y aplicaciones",
en "Derecho de daños" -parte V-Ed. La Rocca, Bs. As, 2002, ps. 198 y
224), sin que se distinga en este caso entre responsabilidad contractual o
extracontractual (CNCom, Sala B, 29.12.05, "González, R. c/
Peugeot-Citroen Argentina SA"; id., Sala D, 09.11.09, "Del Castro,
Christian c/ General Motors de Argentina SA s/ ordinario").
Aquellas constancias documentales de fs. 916 y 917
también evidencian que el sistema de provisión de agua en ese artefacto exige
la apertura de las dos "canillas" para lograr el balance deseado. A
este respecto ha de tenerse en consideración que los integrantes de la familia
Licciardi recién llegaban al hotel, de modo que no estaban familiarizados con
el uso adecuado de dichos artilugios. Ello permite tener por cierto que para
alcanzar una temperatura confortable se deben operar manualmente las
"llaves", procedimiento complejo para quien tiene un niño en brazos.
Y, si como fue explicado por el perito ingeniero, en el lavamanos la
temperatura del agua alcanzaba su máximo a los 5 segundos, es comprensible que
Bianca pudiera quemarse sin que su progenitora tuviera tiempo de enfriar
adecuadamente el fluido, y, agrego, lo mismo le sucedería a cualquier persona
no avisada acerca de la temperatura del agua. Pero aunque pudiera aventurarse
como sugirió la demandada -hipótesis que rechazo de plano- que la madre no
observó un proceder demasiado precavido, lo cierto es que ella no causó el
daño, ni contribuyó a que sucediera, ni, y esto dirime la querella, pudo prever
el daño.
De modo que su actuación no puede considerarse
desaprensiva, del mismo modo que no puede dejar de ponderarse que la
temperatura del agua bien pudo fluctuar como usualmente acontece con esa clase
de sistemas y que constituyó la base de la versión de los actores.
Descarto también terminantemente que el servicio
prestado por el hotel pueda calificarse como actividad riesgosa (véanse
a este respecto las lúcidas enseñanzas de Jorge Mosset Iturraspe,
"Responsabilidad por daños. Tomo I. Parte general", p. 208, Rubinzal
Culzoni, Santa Fe, 2004) que implica la proyección del riesgo más allá de las
cosas, a cualquier actividad humana peligrosa. Aquí el peligro, que se concretó
en daño, se derivó del sistema de calentamiento del agua y que no difirió mucho
en los distintos cuartos del hotel.
8. Finalizo con la provisión de otro
enfoque subsidiario, sin resignar en modo alguno las consideraciones volcadas
hasta aquí, apropiado a las circunstancias que enmarcaron los desafortunados
hechos que se ventilaron en la causa.
En caso de duda sobre la interpretación de los
principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor
(art. 3 LDC). No hay principio de mayor importancia que el que establece el
art. 1: la presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario,
tutela que comprende la salud, la vida y sus intereses patrimoniales. Principio
que viene a ser completado en la relación de consumo con la obligación de
seguridad del art. 5 LDC.
De modo que aun desde esa perspectiva la
responsabilidad de la empresa hotelera debe estimarse consolidada. Ello por
cuanto la presunción principista del art. 3 LDC, conduce a considerar
responsable a la demandada.
9. Por estas consideraciones, y en
tanto aprecio adecuados los fundamentos y cuantía de la reparación sugerida por
la Dra. Tévez, adhiero a la solución por ella propuesta.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los
Señores Jueces de Cámara doctores: Alejandra N. Tevez, Rafael F. Barreiro. Ante
mí: María Florencia Estevarena. Es copia del original que corre a fs. del Libro
de Acuerdos N° 3 de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de
la Capital Federal, Sala "F".
Buenos Aires, 3 de abril de 2012
Y VISTOS:
Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que
antecede se resuelve:a) hacer lugar parcialmente a los agravios propuestos por
los actores y el Defensor de Menores de Cámara y, por ende, modificar la
sentencia apelada admitiendo los siguientes rubros indemnizatorios: i) la
incapacidad física de Bianca Licciardi por la suma de pesos cuarenta y ocho mil
($ 48.000); ii) el daño estético en su esfera patrimonial por pesos treinta mil
($ 30.000); y iii) el reintegro de gastos por pesos cinco mil quinientos
trescientos dieciocho ($ 5.318); confirmándola en todos los demás aspectos
materia de agravio; b) disponer que sobre las sumas antes referidas se
devengarán intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para
sus operaciones de descuento (Plenario del fuero en autos: "S.A. La Razón
s. quiebra s. incidente de pago de los profesionales" del 27.10.94), sin
que proceda su capitalización (CNCom., Sala A, in-re: "Banco
Liniers S.A. c/ Naymarkl Victor Sergio s/ ejec., del 16.08.1996; y doctrina
plenaria recaída in-re: "Calle Guevara, Raúl -Fiscal de Cámara- s/
revisión de plenario", del 25.08.2003), tomándose como "dies a quo"
la fecha determinada al considerar los diferentes tópicos resarcitorios y la
establecida en la sentencia de grado para los rubros daño moral y restitución
de gastos; y c) imponer las costas de esta instancia a las demandadas en su
condición de vencidas (art. 68 y 279 del Cpr.).
El doctor Juan Manuel Ojea Quintana no interviene en
la presente decisión por encontrarse excusado en fs. 1238 (art. 109 del
Reglamento para la Justicia Nacional).
Notifíquese.
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